Resumen: Deliberación por los tres magistrados integrantes del Tribunal de enjuiciamiento y el Magistrado Presidente firmó en su nombre y en sustitución de un magistrado imposibilitado para hacerlo (artículo 261 de la LOPJ).
En cuanto al plazo de la duración de la instrucción: análisis del art. 324 de la LECRIM. Irrelevancia de las diligencias intempestivas si durante la instrucción se recogieron indicios suficientes de responsabilidad como para decretar la apertura del juicio oral.
Se analiza la tipicidad del delito de estafa. Diferenciación con el delito de apropiación indebida. Existen supuestos en los que la complejidad de la acción determina que presente unos contornos que dificultan la subsunción del comportamiento en uno u otro delito. Para estos supuestos, la ubicación del acto de deslealtad dentro de la secuencia captatoria puede ser definitoria del tipo penal aplicable.
Análisis de la agravante del abuso de relaciones personales: artículo 250.1.6 del Código Penal. Empleado bancario que tiene una relación de confianza personal con el cliente, hasta el punto de facilitarle su número privado para que le telefonee en cualquier lugar y horario, lo que es después aprovechado para que el cliente firme sin leer un documento bancario.
Resumen: La Sala revoca la sentencia que condenó por un delito de lesiones por imprudencia grave cometido por vehículo de motor y dicta sentencia absolutoria por haber prescrito el delito. Se califican los hechos como un delito leve y al haber transcurrido más de un año desde que se produjo el accidente hasta que se dirigió el procedimiento contra el culpable, el delito leve ha prescrito, prescripción que debe apreciarse, aun de oficio, aunque no se haya invocado expresamente: Así, dice el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 30 de noviembre de 2015, Recurso núm. 399/2015, Y en y 20 de noviembre de 2014, Recurso núm. 347/2014, "......esta Sala ha declarado que la prescripción puede ser proclamada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso".
Resumen: Delito de homicidio. Los hechos describen una discusión entre una pareja, en el curso de la cual ella, la acusada, le clava un cuchillo al denunciante, causándole la muerte. La Audiencia Provincial apreció la agravante de parentesco. La acusada recurrió en apelación y el Tribunal Superior de Justicia, estimando en parte el recurso, consideró que la citada agravante no concurría. Recurre en casación la acusación particular. Denuncia la inaplicación de la agravante de parentesco y una incorrecta individualización de la pena. El recurso se desestima. La sentencia analiza los presupuestos de la agravante de parentesco y establece las diferencias con la agravante de género. Se recuerda que la circunstancia mixta de parentesco no resulta de aplicación a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, y que la misma tiene un componente netamente objetivo: la convivencia. Por el contrario, el componente de la agravante de género es esencialmente subjetivo y está basada en la intención de dominación por razón de género. Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia concluye que la relación que mantenían la recurrente y el fallecido, por su escasa duración, y sin convivencia permanente, no integra la agravante cuya aplicación se pretende. Por otro lado, no se aprecia falta de motivación de la pena impuesta
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicias que confirmó la condena por un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la Ley 41/2015. La Sala, tras exponer el control casacional sobre la presunción de inocencia, concluye que la declaración de la víctima cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia y constituye prueba de cargo suficiente. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Quebrantamiento de forma. Denegación de pregunta. Para que prospere este motivo del recurso de casación, se exige: a) que la pregunta sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; b) que fuera de manifiesta influencia en la causa; c) que se transcriba literalmente en el acto del juicio, a fin de que en un futuro pueda valorarse con rigor y concreción su específica trascendencia; y d) que se haga constar en el acta la oportuna protesta, dejándose así constancia de la trascendencia que le asigna la parte para la defensa de sus pretensiones. Infracción de ley. Prevalimiento en los delitos contra la libertad sexual. El prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta. Dilaciones indebidas. La apreciación de esta atenuante exige: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Para que pueda apreciarse esta atenuante como muy cualificada, se requerirá una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora
Resumen: Se apela la sentencia que condenó al acusado por un delito contra la seguridad vial, por conducir bajo los efectos del alcohol con resultado positivo en las pruebas de alcoholemia (0,74 y 0,71 mg/l de aire espirado) y con facultades psicofísicas mermadas. El apelante alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas suficientes, error en la valoración de la prueba por cuanto no consta que él condujera el vehículo y desproporcionalidad en la imposición de las penas. La Audiencia. tras poner de manifiesto que la valoración efectuada en la instancia sólo podrá ser rectificada cuando: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, ) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, desestima el recurso. La valoración de la prueba realizada en la instancia fue lógica, coherente y razonada, respetando el derecho a la presunción de inocencia y los principios procesales. Se descarta la versión del acusado, que negó ser conductor quien no compareció al acto del juicio y no aportó testigos que la corroboraran. En cuanto a la pena, se considera adecuada y proporcionada a los hechos probados, dentro de los márgenes legales y con motivación suficiente, por lo que no procede su reducción.
Resumen: Transporte de cocaína por vía marítima en el interior de un contenedor. Delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan daño a la salud pública, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización y de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional y red internacional para cometer el delito. Existencia de organización delictiva. Atenuante de la responsabilidad criminal como muy cualificada de arrepentimiento tardío. Complicidad en uno de los acusados.
Resumen: Se condena en la sentencia apelada a los recurrentes, como cooperadores necesarios, por la comisión de un delito de estafa, al resultar acreditado que facilitaron los datos relativos a distintas cuentas bancarias suyas a un tercero no identificado, conociendo que se emplearían para la recepción proveniente de dinero obtenido mediante engaño por un tercero quien, mediante manipulación informática, habría accedido a la cuenta bancaria de una congregación religiosa efectuando varias transferencias no consentidas a las de los acusados, señalando la Sala, a la vista del contenido de los recursos deducidos, que no se imputa a éstos haber llevado a cabo la manipulación informática para realizar las transferencias del dinero, sino la participación en el delito como colaboradores necesarios, al aportar sus cuentas bancarias para recibir los importes de las transferencias fraudulentas, actividad para la que no es preciso tener conocimientos informáticos, así como que la participación en un delito de estafa no implica la intervención directa en la totalidad de la conducta natural que sustenta la acción típica, siendo significativo, para fundamentar su condena, que al no tener los acusados fondo alguno en sus cuentas y empezar de modo repentino a realizar extracciones de dinero y compras diversas, sólo cabe concluir que estaban esperando la llegada de las transferencias, lo que corrobora su implicación en el delito, por lo que se ratifica su condena. No cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al haber durado el procedimiento cinco años en su tramitación, que si bien es excesivo, dada la complejidad, al tratarse de una estafa informática, y ser cuatro los acusados, no se está en presencia de una dilación desmesurada, y por ello sólo cabe apreciar la atenuante simple, como en la sentencia recurrida.
Resumen: Aportación por la acusación de documental al inicio del juicio. Entrada y registro. Revisión de teléfono móvil. Prescripción de los delitos. Plazos de instrucción. No se vulnera el derecho de defensa. No se observa invalidez de diligencia alguna referida a los hechos investigados. No hay maquinación para engañar al juez instructor por parte de la policía. Juez natural predeterminado por la Ley. La conducta consistió en que no se realizó ni se aportó en la propuesta precios contrastados con otros presupuestos para acreditar que el conste de la actividad a desarrollar y presupuestada estaba dentro del precio medio del mercado, lo que impidió al arquitecto municipal informar al respecto. La defraudación a la Administración Pública en el caso se centró en la concesión a una determinada empresa de un servicio que revirtió en beneficio del Ayuntamiento, pero vulnerando la normativa de contratación pública establecida. El delito de fraude a la Administración Pública con los de malversación y prevaricación está en relación medial. Dilaciones indebidas: autonomía de las Piezas Separadas; instrucción suplementaria y demora de la celebración del juicio por diversas causas; tal dilación no tiene el carácter de indebida ni tampoco es extraordinaria. Responsabilidad civil subsidiaria. El administrador de la empresa se dirigía directamente al condenado cuando surgía algún inconveniente o problema de cobro de sus facturas o devolución del aval en el Ayuntamiento.
Resumen: Concurrencia de un engaño consistente en simular una relación afectiva con una mujer para obtener su dinero, invocando hechos falsos que afectarían a la continuidad de la relación.
No concurre una excusa absolutoria de parentesco cuando la convivencia o el matrimonio se constituyen como estrategia para el engaño.
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y como autor de un delito de inutilización voluntaria del dispositivo de control. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para neutralizar la presunción. Elementos del delito de quebrantamiento de condena. Acreditación del elemento subjetivo de tipo penal. No se considera acreditada la voluntad de quebrantar la prohibición.
